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El primer período para un superintendente de distrito, electo en una asamblea de distrito comienza 30 días después de la clausura de la asamblea de distrito. Tal período dura dos años de asamblea completos, terminando 30 días después de la clausura de la asamblea que marca el segundo aniversario de la elección. Durante dicha asamblea el superintendente puede ser reelecto o un sucesor puede ser electo o nombrado y debidamente acreditado. El primer período para un superintendente de distrito nombrado por el superintendente general en jurisdicción, comienza en el momento del nombramiento, incluye el resto del año eclesiástico en que el superintendente fue nombrado y se extiende a través de los dos siguientes años eclesiásticos. Tal período termina 30 días después de la clausura de la asamblea que marca el final del segundo año de asamblea completo de servicio. En dicha asamblea el superintendente puede ser electo para servir otro período o un sucesor puede ser electo o nombrado y debidamente acreditado. Ningún presbítero empleado por la oficina del distrito será elegible o nombrado para el cargo de superintendente del distrito en el que presta servicios sin la aprobación de la Junta Consultora de Distrito y el superintendente general en jurisdicción (en armonía con el párrafo 115). (205.11–205.13)