113.8

Reuniones especiales. El pastor podrá convocar a reuniones especiales de la iglesia en cualquier momento, o la junta de la iglesia podrá convocar a reuniones especiales después de haber obtenido el consentimiento del pastor o del supe rin ten den te de distrito o del su pe rin ten den te general en jurisdicción. El aviso público de las sesiones especiales siempre se hará desde el púlpito por lo menos dos servicios regulares previos o de tal manera que satisfaga los requisitos de la ley civil. (104, 113.1, 115–115.1, 123–123.7, 137, 139, 142.1, 144)