606

La perpetuidad y eficacia de la Iglesia del Nazareno dependen en gran parte de las cualidades espirituales, el carácter y la forma de vida de sus ministros. Los miembros del cuerpo ministerial aspiran a un alto llamado y se desempeñan como personas ungidas sobre quienes la iglesia ha depositado su confianza. Éstos aceptan su llamado a sabiendas de que las personas a las que ministran esperan de ellos altas normas personales. Debido a las altas expectativas puestas en ellos, los ministros y su ministerio son peculiarmente vulnerables a acusaciones de conducta impropia. Se pide, por tanto, a los miembros que usen los siguientes procedimientos con la sabiduría bíblica y la madurez apropiadas del pueblo de Dios.

606.1

Si un miembro del cuerpo ministerial es acusado de conducta impropia de un ministro o de enseñar doctrinas contrarias a las declaraciones doctrinales de la Iglesia del Nazareno, tal acusación será formulada por escrito y firmada, por lo menos, por dos miembros de la Iglesia del Nazareno que al momento estén en buenas relaciones con la iglesia. Las acusaciones de inmoralidad sexual no podrán ser firmadas por una persona que haya consentido en participar en la supuesta conducta impropia. La acusación escrita deberá ser archivada con el superintendente de distrito quien la presentará a la junta consultora de distrito del distrito del cual es miembro ministerial el acusado. Esta acusación formará parte del expediente del caso.

Tan pronto como sea posible la junta consultora de distrito le notificará por escrito al acusado que se han presentado acusaciones en su contra, y deberá entregar dicha notificación personalmente. Cuando dicho método de notificación no sea posible se le hará saber de la manera en que se acostumbre notificar legalmente en la localidad. El acusado y su defensor tendrán derecho de examinar las acusaciones y de recibir de inmediato una copia escrita de las mismas cuando la soliciten. (540.4, 540.9, 540.12)

606.2

La firma de una persona en una acusación contra un miembro del cuerpo ministerial constituye una certificación de parte del firmante de que, según su conocimiento, la información y la convicción a la que ha llegado después de investigación razonable, la acusación está basada en hechos. (540.4, 540.12)

606.3

Cuando se presente una acusación escrita que ha sido archivada con el superintendente de distrito y ha sido presentada a la junta consultora de distrito, la junta consultora de distrito nombrará un comité de tres o más ministros ordenados asignados y no menos de dos personas laicas, como la junta consultora de distrito considere recomendable, para investigar los hechos y las circunstancias del caso y entregar un informe escrito del resultado de la investigación, con la firma de la mayoría del comité. Si después de considerar el informe del comité pareciera haber base probable para los cargos, tales cargos se formularán y serán firmados por dos presbíteros. La junta consultora de distrito le notificará de ello al acusado tan pronto como sea práctico por cualquier método de notificación. Cuando no sea práctico dicho método de notificación se le hará saber de la manera en que se acostumbre notificar legalmente en la localidad. El acusado y su defensor tendrán derecho de examinar las acusaciones y especificaciones y de recibir de inmediato una copia de las mismas cuando la soliciten. Ningún acusado tendrá que responder a cargos de los que no se le haya informado en la forma estipulada. (225.3)

606.4

Si después de la investigación pareciera no haber base concreta para los cargos y si es evidente que las acusaciones fueron presentadas de mala fe, la presentación de la acusación podrá constituir la base para una sanción apropiada contra los que firmaron la acusación.

606.5

Si los cargos se archivan, la junta consultora de distrito nombrará a cinco presbíteros asignados del distrito y no menos de dos personas laicas como considere recomendable para escuchar el caso y determinar los asuntos a tratar; estos cinco presbíteros así nombrados constituirán la junta de disciplina de distrito para llevar a cabo la audiencia y resolver el caso de acuerdo con las leyes de la iglesia. Ningún superintendente de distrito fungirá como fiscal o como ayudante del fiscal en el juicio de un presbítero o de un ministro licenciado. Esta junta de disciplina tendrá facultad para vindicar y absolver al acusado en conexión con los cargos mencionados o para administrar la disciplina apropiada de acuerdo con la ofensa. Tal disciplina podrá ejercerse con el propósito de conducir a la salvación y rehabilitación del culpable. La disciplina podría incluir arrepentimiento, confesión, restitución, suspensión, recomendación de remoción de la credencial, expulsión del ministerio o de la membresía de la iglesia, o ambas, reprensión pública o privada, o cualquier otra disciplina apropiada, incluso la suspensión o el aplazamiento de la disciplina durante un período de prueba. (225.4, 540.4, 540.12, 606.11–606.12)

606.6

Si el acusado o la junta consultora de distrito lo solicita, la junta de disciplina será una junta regional de disciplina. La junta regional de disciplina para cada caso será designada por el superintendente general con jurisdicción del distrito del que es miembro el acusado.

606.7

Ningún distrito de Fase 1 como tal podrá tomar acción disciplinaria contra un misionero.

606.8

La decisión de una junta de disciplina será unánime, presentada por escrito y firmada por todos los miembros e incluirá el veredicto de “culpable” o “no culpable” de cada una de las acusaciones y especificaciones.

606.9

Toda audiencia que realice una junta de disciplina como se estipula aquí se llevará a cabo siempre dentro de los límites del distrito en el que se hayan presentado las acusaciones, en el lugar que asigne la junta de referencia que escuchará las acusaciones.