536

El ministro jubilado es aquel al que la asamblea del distrito de la cual es miembro le ha concedido dicha relación, previa recomendación de la junta de credenciales ministeriales de distrito o junta de ministerio de distrito. Cualquier cambio en la relación deberá ser aprobado por la asamblea de distrito, por recomendación de la junta de credenciales ministeriales de distrito.

536.1

La jubilación no priva al ministro de sus actividades ministeriales ni de la membresía en la asamblea de distrito. El ministro que haya estado sirviendo en una función “asignada” al tiempo de solicitar la relación de jubilado o a la edad normal de jubilación puede ser colocado en una relación de “jubilado asignado”. Sin embargo, un ministro en una relación “sin asignación” en cualquiera de las situaciones antedichas será colocado en la relación de “jubilado no asignado”. (201, 538.9)

536.2

Los ministros jubilados (con o sin asignación) permanecen obligados a presentar anualmente un informe a la asamblea de distrito. En el caso de los ministros jubilados que no puedan presentar un informe debido a los limitantes más allá de su control, la asamblea de distrito podrá, con la recomendación de la junta de credenciales ministeriales de distrito o junta de ministerio de distrito, otorgar el estatus “jubilado de edad provecta” al ministro, con lo que cumplirá perpetuamente la obligación de presentar anualmente un informe. (538.9)